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LIBERUM ha presentado una denuncia contra Federico Jiménez Losantos e Isabel San Sebastián

LIBERUM ha presentado una denuncia contra Federico Jiménez Losantos e Isabel San Sebastián por incitación al odio.

La ASOCIACIÓN LIBERUM ha presentado en el Juzgado Central de Madrid, con fecha 6 de octubre de 2021, una denuncia contra el conocido periodista Federico Jiménez Losantos y la colabotadora de su programa, Isabel San Sebastián, por presuntos delitos de incitación al odio, tras las polémicas palabras vertidas por parte de ambos contra los ciudadanos que, ejerciendo sus derechos y libertades, han decidido no inocularse la terapia experimental contra la covid 19.

La denuncia dice textualmente :

HECHOS

Que al amparo del art.259 de la LEC y entendiendo que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de incitación al odio previsto en el art.510 del CP, por medio del presente escrito formulo DENUNCIA contra DON FEDERICO JIMÉNEZ LOSANTOS Y DOÑA ISABEL SAN SEBASTIÁN PAREJA, ambos con domicilio a efecto de notificaciones en Calle Juan Esplandiu, 13 – PLT C 2, en el término municipal de Madrid y ello con base en los siguientes:

 

PRIMERO.- Que con fecha 20 de septiembre de 2021, durante la transmisión del programa de radio “Es la mañana de Federico” se realizaron unas declaraciones contra las personas que en el ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales han decidido no inocularse el medicamento de terapia génica para el Covid19, coloquialmente denominado “vacuna”, en los siguientes términos:

Federico Jiménez Losantos:”Los bebelejía son organizaciones criminales y de estafadores”.

Isabel San Sebastián:”y muy activas eh!”

Federico Jiménez Losantos: “activísimas, porque cuentan con el respaldo de facebook”.

Isabel San Sebastián:”yo bloqueo antivacunas a mansalva. Porque además es que se supone que oponerse activamente ala vacunación es un ejercicio de libertad, no hombre no, es un ejercicio de irresponsabilidad, eso no es libertad. Está usted incitando al suicidio y al asesinato………………allá tú! 

Federico Jiménez Losantos: ”Allá tú! allá tú!  A mí después de lo de Abascal me llaman asesino de mi plantilla por decir que se tenían que vacunar. No hombre no, los asesinos sois vosotros! Beber lejía! Beber lejía!

-Isabel San Sebastián: Sois vosotros, claro, claro, sí!

SEGUNDO.- Que las anteriores declaraciones traspasan evidentemente los límites del derecho a la libertad de expresión, desde el mismo momento que no se están respetando los derechos a la integridad física y moral, así como el derecho a la libertad individual de muchos ciudadanos, previstos en los arts. 15 y 17 de la CE. Si bien los derechos a la libertad ideológica y a la libertad de expresión permiten, inicialmente, no solo asumir cualquier idea, sino expresarla e, incluso, difundirla, y acomodar a ella el desarrollo de la vida propia, siempre con los límites que impone la convivencia respetuosa con los derechos de los demás. Todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión, opinión y expresión. Sin embargo, dicho derecho puede estar sujeto a ciertas restricciones para garantizar que no entra en conflicto con otros derechos como, por ejemplo, el derecho a no sufrir discriminación. La lucha contra cualquier tipo de discriminación exige no solo describir con precisión las acciones u omisiones que se consideran discriminatorias y que constituyen delito, sino también que las autoridades le den una respuesta integral, con medidas orientadas a la educación en derechos humanos. Lamentablemente, en el caso particular de las personas no vacunadas el Código Penal no ofrece respuesta expresa, al tratarse de una forma nueva de discriminación por lo que debe aplicarse por analogía lo previsto en el art. 510 del CP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I.- Delito de incitación al odio (art. 510 CP): El delito de odio se encuentra previsto en el título de los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas garantizados por la Constitución. Concretamente el art. 510 apartado 1º del Código Penal, establece la modalidad de provocación a la discriminación, al odio o la violencia, castigando con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses a quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad. El precepto invocado sanciona a «quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente….», por los distintos motivos recogidos en el precepto, cuya aplicación presenta junto a la habitual de dar cumplimiento a los requisito legal-jurisprudenciales exigidos en dicha figura, la específica de dar respuesta a la eventual colisión del castigo penal con el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos como tales pero que además, resultan de especial relevancia para el correcto desarrollo del sistema democrático.

Así, el art. 20.1 CE no garantiza «el derecho a expresar y difundir una determinada concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social, pues hacerlo sería tanto como admitir que la Constitución permite la violación de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como es la igualdad (art. 1.1 CE) y uno de los fundamentos del orden político y de la paz social como es la dignidad de la persona (art. 10.1 CE). Por lo que respecta al Tribunal Supremo, también ha excluido la cobertura de la libertad de expresión a los discursos del odio. En la STS 224/2010, de 3 de marzo (RJ 2010, 1469) se afirma que el discurso del odio, «no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de expresión o ideológica…. «.

De ello cabe concluir que aunque la libertad ideológica y la libertad de expresión protegen la libre expresión de las ideas, incluso rechazables y molestas para algunas personas, en ningún caso tales libertades pueden dar cobertura al menosprecio y el insulto contra personas o grupos, o la generación de sentimientos de hostilidad contra ellos.

Al respecto, en las consideraciones de la recomendación de Política General Nº15, de 8 de diciembre de 2015 de la ECRI, relativa a la lucha contra el discurso de odio, se hace una definición amplia que recoge diversas conductas. Inicialmente se entiende como discurso de odio el “fomento, promoción o instigación, en cualquiera de sus formas, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones por razones de raza, color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, orientación sexual y otras características o condiciones personales”. (…) Para finalmente señalar que también “puede tener por objeto incitar a otras personas a cometer actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación contra aquellos a quienes van dirigidas, o cabe esperar razonablemente que produzca tal efecto”.   

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, tenga por formulada DENUNCIA contra DON FEDERICO JIMÉNEZ LOSANTOS Y DOÑA ISABEL SAN SEBASTIÁN PAREJA y, acuerde la práctica de Diligencias que determine las responsabilidades en que han incurrido los responsables arriba referenciados, disponga la apertura de las correspondientes DILIGENCIAS PREVIAS de conformidad con el art. 779.1.4 de la LECrim que establece que practicadas las diligencias de investigación pertinentes, el Juez de instrucción las transformará en procedimiento abreviado si los hechos investigados constituyesen delito comprendido en el art. 757 de la LECrim concretando su indiciaria relevancia penal y las personas a las que se les imputan.

Es Justo, en Madrid a 6 de octubre de 2021

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