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Liberum informa: EL PLENO DEL TC ESTIMA LA CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA RESPECTO DE LA NORMA QUE INSTAURABA LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA APLICAR DISPOSICIONES SANITARIAS APROBADAS POR LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES EN EL MARCO DE LAS MEDIDAS FRENTE AL COVID-19

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con el art. 10.8 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, redactado por la disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, declarando inconstitucional y nulo dicho precepto.

Comentar que hasta llegar a este punto, tuvimos que ir abriendo camino, Tribunal tras Tribunal. Agradecer al TSJ de Aragón por elevar al Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del art. 10.8 que se sacó de la manga el gobierno central, tal como apuntamos en nuestro primer recurso en Aragón, donde siempre nos concedieron las cautelarísimas.
GRACIAS A EL TRIBUNAL ARAGONÉS por hacer cumplir la ley.

El precepto cuestionado atribuía a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia competencia para la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias autonómicas (o en su caso, locales) considerasen urgentes y necesarias para la protección de la salud pública y que implicasen la limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente

La sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve la cuestión, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, tras descartar los óbices de admisibilidad alegados por el abogado del Estado y la Fiscalía General del Estado, aprecia que el precepto cuestionado quebranta el principio constitucional de separación de poderes, al atribuir a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo funciones ajenas a su cometido constitucional (arts. 106.1 y 117 CE), con menoscabo de la potestad reglamentaria que la Constitución atribuye al poder ejecutivo (art. 97 CE), sin condicionarla al complemento o autorización de los jueces o tribunales para entrar en vigor y desplegar eficacia, bastando para ello la publicación en el correspondiente diario oficial. La potestad reglamentaria se atribuye por la Constitución (y por los Estatutos de Autonomía, en su caso) al poder ejecutivo de forma exclusiva y excluyente, por lo que no cabe que el legislador la convierta en una potestad compartida con el poder judicial, lo que sucede si se sujeta la aplicación de las normas reglamentarias al requisito previo de la autorización judicial. El poder judicial no es cogobernante o copartícipe del ejercicio de la potestad reglamentaria.

En suma, la sentencia aprecia que la autorización judicial de las medidas sanitarias de alcance general prevista en el precepto cuestionado, que además no tiene respaldo en ninguna ley sustantiva, provoca una reprochable confusión entre las funciones propias del poder ejecutivo y las de los tribunales de justicia, que menoscaba tanto la potestad reglamentaria como la independencia y reserva de jurisdicción del poder judicial, contradiciendo así el principio constitucional de separación de poderes, consustancial al Estado social y democrático de Derecho (arts. 1.1, 97, 106.1 y 117 CE).

Añade la sentencia que esa inconstitucional conmixtión de potestades quebranta también el principio de eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 CE) y limita o dificulta igualmente la exigencia de responsabilidades políticas y jurídicas al poder ejecutivo en relación con sus disposiciones sanitarias generales para la protección de la salud pública, en detrimento del principio de responsabilidad de los poderes públicos, consagrado en el art. 9.3 CE. Quiebra, asimismo -concluye la sentencia- los principios constitucionales de publicidad de las normas y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), dado que las resoluciones judiciales que autorizan esas disposiciones generales en materia sanitaria no son publicadas en el diario oficial correspondiente, lo que dificulta el conocimiento por parte de los destinarios de las medidas restrictivas o limitativas de derechos fundamentales a las que quedan sujetos

Consecuentemente, el art. 10.8 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, redactado por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, es declarado inconstitucional y nulo.

NOTA INFORMATIVA Nº 52-2022

HECHOS Y NO PALABRAS

¡¡SOMOS LA RESISTENCIA!!

¡¡VIVA LA LIBERTAD!!

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