Preloader

Requerimiento de LIBERUM al consorcio de bomberos de Málaga

Requerimiento de LIBERUM contra instrucción interna del 2 de septiembre, dirigida a los bomberos de Málaga, en la que se obliga a los trabajadores a la presentación de certificado de pauta completa de vacunación covid-19, para la prestación de un servicio como la realización de refuerzos, horas extra, sustituciones o cambios de guardia.

ASOCIACIÓN LIBERUM

C.I.F XXXXXXXX

 

Consorcio Provincial de Bomberos de

Málaga, C/ Juan Cabanilles, 11 Bajo.

29018 Málaga Director Técnico del Servicio Sr. Francisco Soriano García

 

Estimado Sr. Director,

 

Por parte de la Asociación que represento, se ha tenido conocimiento de una INSTRUCCIÓN INTERNA, del Servicio Provincial de Bomberos del que Vd. ostenta la Dirección Técnica, que OBLIGA y de manera TAXATIVA que, para la prestación de un servicio como la realización de refuerzos, horas extra, sustituciones o cambios de guardia el trabajador/a DEBERÁ presentar CERTFICICADO DE PAUTA COMPLETA DE VACUNACION COVID-19. Así mismo obligan a enviar dicho certificado a las oficinas del CPB de Málaga.

 

A su vez alegan en la instrucción de carácter obligatorio, una supuesta e hipotética evidencia científica que ha demostrado que para aquella persona con pauta completa de vacunación COVID-19, los síntomas son menos peligrosos, así como la reducción de la carga viral y posibilidad de propagación.

 

Como servidor público del Estado, es su deber y obligación cumplir la ley, motivo por el cual, nos ha sorprendido, enormemente, por la gravedad de los hechos que se ponen de manifiesto, el contenido de la instrucción interna que acaba de remitir a sus subordinados, acreditativa, del desconocimiento tanto de la normativa vinculante que usted como Director, tiene la obligación de conocer, como de recientes fallos de los distintos Tribunales en esta materia, de cuyos razonamientos jurídicos, en aplicación de la Ley, se han hecho eco todos los medios de difusión pública, así como las redes sociales.

 

La aplicación de esa instrucción interna, implica una indebida restricción del principio de igualdad, al suponer el requerimiento llevado a cabo, un patente trato discriminatorio hacia aquellos, que, en el ejercicio de su libertad, hayan decidido o bien prescindir de la vacunación, o bien deseándola aún no se la han puesto, por circunstancias diversas, entre las cuales que como bien sabrá no es obligatoria al día de la fecha en territorio nacional.

En cambio, si un Bombero, se negara a vacunar básicamente no podrán realizar dichos servicios de referencia atentando contra su intimidad personal, contra su libertad y contra su dignidad personal y por consiguiente DISCRIMNANDO a los trabajadores.

Siendo el objeto de esta asociación, la defensa a ultranza de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, LO REQUERIMOS, con la finalidad de que, DE INMEDIATO, CESE Y RECTIFIQUE LA CONDUCTA EXPUESTA y le

comunicamos que;

 

  • La vacunación no es obligatoria, así lo reconoció el pleno del Tribunal Constitucional por UNANIMIDAD, el 20 de julio del 2021, al suspender el precepto de la Ley de Salud de Galicia, que pretendía imponer contra normativa estatal e internacional, de obligado cumplimiento, la vacunación obligatoria en esa comunidad Por otra parte, la llamada “vacuna anticovid” se encuentra en fase experimental, concretamente fase tres, su autorización en humanos fue de emergencia, para testarse en personas, ante la necesidad de recoger muestras para comprobar los efectos adversos que éstas puedan ocasionar ya que no poseen dato alguno sobre ello. La “vacuna” por lo tanto no es segura, requiriendo consentimiento informado y prescripción médica.

b).  – El comportamiento, consistente en recabar datos personales de salud a los Bomberos, ocasiona las siguientes INFRACCIONES:

1º.- Lesión del derecho fundamental:

 

a). – Dignidad de la persona (art. 10 de la CE); b). – Integridad física y moral (art. 15 CE);

  • – Libertad ideológica (art. 16 de la CE) con arreglo al cual, nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias;

 

  • – Infracción del derecho a la intimidad personal del artículo 18 de la CE, señalando expresamente en su apartado 4, lo siguiente: “ la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

En este sentido, el Tribunal Constitucional en sentencia 292/2000, expresamente dispone: La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad. En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (también SS TC 134/1999 ó 115/2000). El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. (…) El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar o cualquier otro bien constitucionalmente amparado. (…) El objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo. (…) Son datos amparados aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo. (…) Asimismo, el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistentes en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental. Garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales lo que solo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales (también SS TC 254/1993).

 

El Tribunal Constitucional ha venido a configurar el derecho a la protección de datos, como un derecho fundamental autónomo, del que forman parte los datos relativos a la salud, pues se trata de datos muy sensible e íntimos.

.- Lesión del derecho fundamental a la igualdad (art. 14 de la CE). El peticionar los datos de salud, supone un trato discriminatorio, hacia aquellos que, en el ejercicio de su libertad, hayan decidido prescindir de la vacunación, o que, por cualquier motivo, aun queriendo, no hayan podido acceder a ella, por circunstancias varias. Es más, puede suceder incluso que, a raíz de motivos individuales de salud, sea contraproducente la vacunación, (personas con alergias y riesgo anafiláctico, por ejemplo).

El art. 14 de la CE, señala: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”

3º.- Infracción de la Ley 41/2002 de Derechos de los pacientes: declara que toda persona tiene derecho a que se le respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

4º.- El Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2021 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 SARS-CoV-2 indica de manera clara, concisa y concreta que tales certificados deben basarse y aplicarse de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, en particular la proporcionalidad y la no discriminación. Por lo tanto, las medidas adoptadas deben estar estrictamente limitadas en su ámbito de aplicación y en el tiempo. Así mismo dicho Reglamento establece que se deben respetar los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, la libre circulación y el derecho a la tutela judicial efectiva.

A todo lo expuesto, debemos añadir que el Auto del TSJ de Galicia de 20 de agosto de 2021 establece: Ningún informe científico avalado por instituciones de reconocido prestigio en la materia ha llegado a conclusiones irrefutables sobre la hipótesis de que las personas vacunadas o que hayan sufrido el COVID 19 no puedan contagiar o ser

 

contagiadas. Por el contrario, y por citar un ejemplo a nivel internacional, el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC) de los Estados Unidos de América ha revisado recientemente sus previsiones recomendando el uso de mascarilla a las personas vacunadas, por cuanto se ha detectado la propagación del virus en su variante delta entre personas que habían recibido las dos dosis de la vacuna Pfizer [accesible en el link: https://www.cdc.gov/coronavirus/2019ncov/vaccines/fullyvaccinated.html]. En el mismo sentido, la prestigiosa revista «The Lancet» recoge recientes estudios sobre las tasas de infección realizado entre trabajadores de la salud pública en Gran Bretaña, sobre el nivel de contagio entre vacunados [accesible en el link: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3815682]. Por otra parte, por lo que se refiere a las pruebas diagnósticas de infección activa PCR o tes de antígenos, constituyen en realidad una foto fija de la situación clínica del individuo en el momento en que se realizan, pero no garantizan que en el momento en que se exhiben el portador del documento, no se encuentre en situación de transmitir el virus o poder se contagiado.

La posible discriminación que puede generar el requerimiento de información objeto de este escrito, podría llegar a alcanzar un supuesto ilícito penal del art. 510. 1 del Código Penal, en la medida que se fomenta la discriminación contra aquellos trabajadores que, en uso de su libertad, opten por no inocularse los medicamentos autorizados de forma condicionada y que vuelvo a subrayar, NO SON OBLIGATORIOS.

 

 

 

Por todo lo expuesto, lo requerimos a los efectos de que RECTIFIQUE en el plazo de VENTICUATRO HORAS desde la recepción de la presente, informando de tal RECTIFICACION a todos sus subordinados mediante la oportuna INSTRUCCIÓN, comunicándole que si en el plazo indicado no se proceda a tal rectificación nos veremos abocados a presentar cuantas acciones judiciales sean necesarias en defensa de la igualdad, libertad y dignidad de las personas afectadas.

Atentamente lo saluda,

 

Cangas de Onís, a 31 de agosto de 2021

 

La PRESIDENTA

 

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Dejar un Comentario

Tu correo electrónico no será publicado